28 septiembre 2014

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL

Dip. Polimnia Romana Sierra Bárcena

Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

1)
Contexto histórico de la lucha por el reconcomiendo del trabajo sexual independiente y no asalariado

 

Confinadas históricamente a estar incomunicadas entre sí y sin una posibilidad de organizarse en la defensa de sus derechos, en la segunda mitad del siglo XX inicia el movimiento por los derechos de los trabajadores sexuales. La primera gran batalla inicia en 1973 con la luchadora social Margo St. James quien pone en la mesa del debate político de aquella época el tema de los derechos de las trabajadoras sexuales. La división sexual del trabajo propició la construcción de estereotipos y roles que han dejado a las mujeres con pocas o nulas posibilidades de participar en la esfera pública, de trascender más allá del “deber ser” para “ser”, de apropiarse de su cuerpo y de tomar sus propias decisiones.

 

La lucha por lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e independiente y no asalariado ha sido incesante en diversos países para pasar de un estado jurídico prohibicionista, que tiene como política el tomar acciones policiacas ante cualquier oferta sexual pública o privada que implique una retribución económica, ya que para el Estado, bajo el esquema prohibicionista, la persona que practica genera un trabajo sexual es una infractora o delincuente y debe responder ante la justicia por su conducta. Los bienes jurídicos tutelados son la moral pública y las buenas costumbres, argumento que deja de lado, el libre acuerdo de personas que no afecten a terceros, persiguiendo incluso los servicios que se otorgan en lugares privados.

 

Ya sea como una actividad de decisión libre o forzada (que se ejerce dentro de un contexto complejo de discriminación social y laboral y que se caracteriza por los prejuicios, la pobreza y la falta de oportunidades en el mercado de empleo formal), el trabajo sexual se ha convertido en una opción de subsistencia para hombres, mujeres y personas de la comunidad lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero, travestista e intersexual.

 

Sin embargo, la ausencia de normas que reconozcan esta práctica como un trabajo permite la existencia de políticas públicas que lo criminalizan y reprimen, elevando con ello la vulnerabilidad de quienes lo ejercen. Esta condición se ha convertido en un obstáculo que impide el pleno ejercicio de los derechos de las y los trabajadores sexuales, lo cual se ha materializado en una violencia institucional que se ejerce por parte de la policía, por distintas instancias públicas –entre ellas las de salud–, e incluso por el Poder Judicial.

 

Es preocupante que quienes desempeñan esta labor la efectúen diariamente en condiciones de in-seguridad al carecer de protección jurídica para inhibir el abuso y la violencia en su contra que, con el argumento de combatir la trata de personas, se realiza por parte de las autoridades policiales y de procuración y administración de justicia, ante lo cual es urgente que este ilícito se diferencie del derecho a ejercer el trabajo sexual.

 

Por lo anterior, es impostergable establecer estrategias para dejar de criminalizar el trabajo sexual y afrontarlo desde una perspectiva de derechos humanos. Esto implica ofrecer opciones reales de educación, capacitación y empleo para las y los trabajadores sexuales que quieran y decidan libremente retirarse de esta actividad; mientras que para quienes por decisión propia opten por continuar ejerciéndola, esa actividad debe ser reconocida como un proyecto de vida que se ha de dignificar a través de políticas y programas institucionales de seguridad social, salud, educación y condiciones dignas de empleo.

 

Para hacer frente a estas condiciones discriminatorias e injustas se requiere el conocimiento de la legislación internacional, nacional y local que reconoce, garantiza, protege y pro mueve el ejercicio y disfrute de los derechos humanos para todas y todos. Ello implica generar, por parte de las propias personas, y aprovechar, cuando venga de instancias públicas, procesos de sensibilización, información, concientización y generación de capacidades para el ejercicio de derechos, incluyendo los humanos laborales, a la salud, a la educación y los sexuales.

Protección constitucional

 

Nuestro sistema Constitucional ha generado las bases para el reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado de las trabajadoras sexuales. Lo anterior con motivo de la resolución de la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Paula María García Villegas, en la cual se asume,  define y reconoce una lucha para lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e independiente y no asalariado en México.

 

Lo anterior en el marco de los compromisos internacionales como Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención Belém Do Pará‖, a fin de recuperar y generar información sobre el nivel de la problemática en la Ciudad de México, los factores de género que inciden en ella y las responsabilidades de las instituciones gubernamentales.  

 

En la resolución la Juez reconoce el carácter laboral del trabajo sexual, sustentado en el artículo 5 de nuestro Máximo Ordenamiento al considerarlo como un oficio amparado por la libertad de trabajo que propugna por el derecho a la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan.

 

Asimismo decreta la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que sanciona la promoción y el ejercicio de la prostitución.

 

No obstante la trascendental resolución, los efectos y contenido de la resolución va más allá de la simple declaración de inconstitucionalidad de la norma, determinando  tres puntos fundamentales:

 

PRIMERO.- Ponderación de derechos.- La sentencia realiza un ejercicio de ponderación entre la colisión de derechos fundamentales y la moral determinada por la mayoría. En el caso concreto de la prohibición del derecho a ejercer el trabajo sexual, señalando cuestiones de índole moral y por el otro, el derecho fundamental de libre ocupación y/o profesión. Dando como resultado la prevalencia de los derechos fundamentales sobre la moral dictada por la mayoría.  

 

El criterio judicial en comento sostiene que a pesar de que la licitud y la afectación de los derechos de la sociedad y de terceros son límites legítimos de la libertad de trabajo según el artículo 5º constitucional,dado que estas limitaciones no deben nulificar la libertad de trabajo. Las prohibiciones y restricciones que establece el legislador no deben contradecir el marco nacional e internacional de protección de derechos humanos.

 

 

SEGUNDO.- La resolución no solo reconoce el derecho a la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, entre ellos el trabajo sexual voluntario (que no sea ejercido en un contexto de explotación u otro tipo de violaciones de derechos humanos), sino que además reconoce en él un servicio personal que debe ser sujeto de justa retribución y protegido por la Constitución.

 

Define el objetivo del trabajo sexual a señalar que es un acto de interpretación: implica asumir uno o diversos roles, adaptarse a nuevos escenarios, buscar nuevas formas para generar placer en el otro y, en fin, mejorar la experiencia sexual lo que exige conocimiento técnico y habilidades específicas.  

 

La categoría de trabajo sexual destaca la exigencia de derechos asociados al ejercicio de una actividad laboral inserta en el mercado del sexo. Empero, es necesario tener muy presentes las condiciones estructurales y las causas que subyacen en esta actividad para poder constatar su componente voluntario y distinguirla del comercio sexual obligado y, particularmente, de la trata de personas con fines de explotación sexual, práctica en la que se encuentra ausente el consentimiento o éste es forzado después de tiempo de privación de la libertad y la pérdida de la autoestima.

 

TERCERO.- Sistema restituturorio de derechos. La sentencia no sólo se limita a declarar la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal sino que emite una resolución para efectos, señalando acciones específicas a cargo de los órganos de gobierno del Distrito Federal para garantizar la restitución y pleno ejercicio de los derechos de libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, en el caso concreto al trabajo sexual. Las acciones decretadas en la sentencia al Subdirector de Trabajo no Asalariado de la Secretaría de Trabajo y Fomento del Empleo del Gobierno del Distrito Federal son:

 

i. Expedir, fundada y motivadamente, credenciales de trabajador asalariado a los quejosos;

ii. Dar a conocer a los quejosos cuáles son sus derechos;

iii. Explicar a los quejosos qué autoridades iban a vigilar que la policía y el Ministerio Público no los hostigara, intimidara y extorsionara; y

iv. Ofrecer cursos y talleres para aquéllos que decidieran dedicarse a otro oficio.

 

Como se observa la Juez genera un sistema de garantías y ampliación de derechos a fin de hacer válidos y eficaces los derechos humanos de las personas obedeciendo los principios de progresividad y pro hominem de las personas.

 

En este contexto la iniciativa tiene como objetivo primordial la adecuación de nuestro marco normativo a fin de garantizar el respeto al derecho y reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado de las trabajadoras sexuales y abolir los resquicios del sistema de persecución y castigo de estas trabajadoras por uno que respete y reconozca el derecho a la libre ocupación y así consolidar nuestro bloque de constitucionalidad armonizando nuestro marco normativo a los principios de progresividad y pro hominem de los derechos de los habitantes de esta capital al derogar en principio y de forma urgente la sanción establecida en el artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

 

 

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